Presentación

Historia del visado colegial

El visado colegial de los Arquitectos, a lo largo de los 70 años transcurridos desde su implantación en España, ha venido cumpliendo una función de innegable valor como instrumento de control de la actividad edificatoria. Al menos, ha velado eficazmente por la cualificación profesional y por la formalidad documental exigibles en el sector, lo cual, en ausencia, hasta hoy, de otros mecanismos legales y sin olvidar su importante papel ordenador en el terreno de la deontología profesional, supone una contribución objetiva al fomento de la calidad que no cabe desconocer en la realidad de nuestro país.

También es cierto, que su coincidencia de origen con la mediación colegial obligatoria en el cobro de la retribución de los Arquitectos -y su relación directa, por tanto, con el sostenimiento económico de los Colegios-, así como la diversidad de contenidos y procedimientos que el visado ha ido adoptando en distintas demarcaciones colegiales, han podido facilitar una visión equivoca del verdadero objeto y utilidad social del visado. Sin embargo, puede afirmarse que aquella utilidad inicial se ha mantenido en lo básico y que, desde nuestra cultura profesional, el visado sigue siendo un medio apto, cuando menos, para fines como la normalización, la prevención del intrusismo o la disuasión de la mala práctica. Ello sin olvidar otras facetas resultantes o derivadas del ejercicio del visado y su soporte organizativo, así, por ejemplo, su valor inestimable como fuente estadística de la actividad edificatoria o su función documental como archivo único de los proyectos de arquitectura.

Reflexiones sobre el significado del visado colegial

Ahora bien, la evidente evolución técnica de la construcción en una perspectiva tan fuertemente caracterizada por la transformación del marco legislativo (la Ley de Ordenación de la Edificación y su desarrollo en el contexto de la liberalización de la economía y de la diversificación autonómica), hace inaplazable replantearse esa misma utilidad básica y su actualidad como condición imprescindible para la vigencia del propio visado en el futuro inmediato.

Liberado ahora el visado colegial de toda conexión con aquellos cometidos secundarios de puro interés económico, y deslindado de su campo respecto del que habrá de corresponder al control técnico o de calidad propiamente dicho, es el momento de restituirle su función genuina, acorde con las competencias administrativas de la institución colegial en tanto que corporación pública de adscripción obligatoria para el ejercicio de la profesión, con la certeza de que ello, no sólo resulta obligado por imperativo legal, sino que además, será el modo más cierto y seguro de ratificar la presencia del visado en esta etapa del proceso edificatorio. Se trata de verificar cuál es el visado posible y necesario; es decir, aquél que siendo consecuente con los fines institucionales de los Colegios y asequible según los medios disponibles y el coste soportable por la profesión, sirva de modo efectivo a los objetivos de calidad y garantía que la sociedad demanda y el legislador impone al proceso edificatorio, y sin que implique duplicación innecesaria de otros controles preceptivos, Todo ello dentro del debido respeto a la normativa reguladora del visado colegial.

El visado colegial hoy

Es preciso partir del concepto del visado según se desprende de la norma estatutaria, como un acto reglado de control colegial con efecto de validación ante las Administraciones Públicas de los trabajos de profesionales realizados por los Arquitectos en el ejercicio privado de su profesión.

En cuanto a su alcance y contenido, sirve como referencia a la configuración del visado plasmada en al Normativa Común del Consejo Superior desde su versión inicial de 1975, en términos de los que viene haciendo aplicación el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias (la última, de 2 de mayo de 1997). Dicha fórmula, según la versión que figura ahora en el Proyecto de los nuevos Estatutos Generales de los COAS y su Consejo Superior, hoy pendiente de aprobación, contempla como contenidos preceptivos del visado colegial los siguientes:

Artículo 32 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales (modificada por Ley 7/1997)

  1. Acreditar la identidad del Arquitecto o Arquitectos responsables y su habilitación legal para el trabajo de que se trate.
  2. Comprobar la suficiencia y corrección formales de la documentación integrante del trabajo, en especial, el cumplimiento de la normativa tanto general, como colegial sobre especificaciones técnicas y sobre requisitos de presentación en correspondencia con el objeto del encargo profesional recibido.
  3. Efectuar las constataciones que al visado encomienden las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
  4. d) Velar por la observación de la deontología, la leal competencia y demás reglas de una correcta práctica profesional.

La presente propuesta trata de sistematizar la aplicación del visado con arreglo al criterio de homogeneidad y rigor objetivo que requiere su mencionada naturaleza de acto reglado de control, y en tal sentido las constataciones que se consideran obligadas y suficientes en cada uno de los tres epígrafes o conceptos transcritos son las siguientes:

Acreditación de la autoría responsable:

  • Habilitación actual: colegiación y ausencia de circunstancias inhabilitantes (penas o sanciones, incompatibilidades legales, incapacitación).
  • Reconocimiento de Firma.

Suficiencia documental según el objeto del trabajo y conforme a la normativa (estatal, autonómica o colegial, en su caso) de aplicación:

  • Composición
  • Especificación (detalle).
  • Consignaciones obligatorias según las normativas técnicas de aplicación.

Comprobaciones de legalidad u otras:

  • Según disposición autonómica legal o reglamentaria.
  • Según convenios o encomiendas de las Administraciones territoriales competentes en el ámbito colegial de que se trate.